ART. 211. Los derechos contemplados en el presente Capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil. 31 (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 211
TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO III Separación de personas como actos prejudiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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