ART. 210. La autoridad judicial determinara la situación de las hijas o hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el articulo 31 del Código Familiar para el Estado; las propuestas de los cónyuges, si las hubiera; y lo dispuesto por el articulo 555 de este Código. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
Artículo 210
TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO III Separación de personas como actos prejudiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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