Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 231

TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias

ART. 231. Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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