ART. 274. El que niega sólo estará obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; 38
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.