ART. 295. El término extraordinario de prueba será:
I. De cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;
II. De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas; 41
III. De ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.