ART. 294 BIS. Al litigante que ofreciere pruebas que se pueda apreciar que el propósito es el de retrasar el juicio, se le impondrá una multa que no baje de diez ni exceda de cuarenta días de salario mínimo.
Artículo 294 BIS
TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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