ART. 35. Son excepciones dilatorias las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia; 6
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor;
V. La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande; VI: La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;
VII. La división;
VIII. La excusión;
IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)