Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 390

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO V Del valor de las Pruebas

ART. 390. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al funcionamiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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