ART. 397. El avalúo hecho por un solo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará un nuevo avalúo por el tercero, y el precio legal será el promedio de las tres tasaciones.
Artículo 397
TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO V Del valor de las Pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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