Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 400

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO V Del valor de las Pruebas

ART. 400. La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372;

V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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