ART. 427. Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, si no en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real;
II. Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 1996 y 2001 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.