ART. 437. La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado en estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor. También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.
Artículo 437
TITULO SEPTIMO De los Juicios Extraordinarios · CAPITULO II Del Juicio Ejecutivo
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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