ART. 438. Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos. En este caso el actor podrá pedir y el juez decretará las medidas de vigilancia conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados.
Artículo 438
TITULO SEPTIMO De los Juicios Extraordinarios · CAPITULO II Del Juicio Ejecutivo
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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