ART. 494. No ocurrirán en tercería de preferencia:
I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;
II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV. El acreedor a quien la Ley lo prohiba en otros casos. 72