ART. 510. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I. El derecho de percibir alimentos;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 299 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohiba expresamente la Ley.