Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 567

TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO V De los Concursos

ART. 567. El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo 565, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 564.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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