ART. 589. Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán los disposiciones contenidas en el Título I, Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 589
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO V De los Concursos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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