ART. 594. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez quien la dará con audiencia del Ministerio Público. Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 594
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO V De los Concursos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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