Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 74

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

ART. 74. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.