ART. 74. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 74
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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