Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 76

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

ART. 76. En cualquier estado del negocio pueden los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se efectuarán en el juzgado o tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.