Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 744

TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones

ART. 744. Tratándose de intestados, una vez radicada la sucesión y hecha la declaración de herederos, cuando éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá seguirse tramitando la sucesión extrajudicialmente con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos, para efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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