ART. 807. Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público; en ella, con o sin asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaren, por dictamen médico, o por el aspecto del menor y a falta de aquéllos o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente. 111
Artículo 807
TITULO DECIMO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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