ART. 84. Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que consideren los jueces o tribunales conveniente citar a las partes a juntas de avenencia o bien para esclarecer alguna cuestión de las controvertidas, pues entonces los términos para dictar las resoluciones correspondientes se suspenderán por el tiempo fijado para la celebración de la junta que nunca podrá exceder de cinco días.
Artículo 84
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.