ART. 880. El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela del menor.
Artículo 880
TITULO DECIMO · CAPITULO V De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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