ART. 908. Verificado el depósito, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. Si no tuviere curador, se le exigirá que lo nombre o se nombrará en su caso.
Artículo 908
TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Del Depósito de las Personas
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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