ART. 910. En el caso de la Fracción III del Artículo 903, recibida la solicitud de depósito, que deberá ser hecha por escrito, el Juez se trasladará al domicilio del menor y si éste ratifica la solicitud, prevendrá al ascendiente o tutor que designe depositario. Sobre la designación se oirá al menor y si no se opone o el Juez estima infundada la oposición confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición hará el Juez el nombramiento de la persona que estima conveniente.
Artículo 910
TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Del Depósito de las Personas
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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