Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 910

TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Del Depósito de las Personas

ART. 910. En el caso de la Fracción III del Artículo 903, recibida la solicitud de depósito, que deberá ser hecha por escrito, el Juez se trasladará al domicilio del menor y si éste ratifica la solicitud, prevendrá al ascendiente o tutor que designe depositario. Sobre la designación se oirá al menor y si no se opone o el Juez estima infundada la oposición confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición hará el Juez el nombramiento de la persona que estima conveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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