ART. 903. Podrá decretarse el depósito:
I. De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, si son maltratados por sus padres o tutores o reciben de éstos ejemplos perniciosos o son obligados por ellos a cometer actos reprobados por la Ley;
II. De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren; (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
III. El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus padres o tutores. 122