Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 912

TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Del Depósito de las Personas

ART. 912. Durará el depósito mientras se verifique el matrimonio, salvo que el juez niegue la autorización para contraerlo o que la depositada desista de sus pretensiones. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975) En los dos últimos casos el Juez volverá al menor a casa de las personas bajo cuya patria potestad se encontraba, extendiéndose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito. 123

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.