ART. 928. Para que el juez haga la declaración a que se refiere al artículo 2856 del Código Civil es necesario, además, que el interesado justifique la posesión no interrumpida y con los requisitos para prescribir, del inmueble de que se trate, desde que rindió su primera información hasta que concluyó el plazo a que se refiere la parte final del artículo 2853 del Código Civil. Esta información se recibirá con los mismos requisitos que las anteriores.
Artículo 928
TITULO DECIMO · CAPITULO X De las Informaciones AdPe rpetuam
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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