Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 100

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO SEGUNDO COMPETENCIA POR VALOR

Artículo 100.- Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor.

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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