Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 124

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 124.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria. La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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