Artículo 125.- El litigante que hubiere optado por alguno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y le impondrá multa el superior, atendiendo la importancia del negocio, hasta por cien Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción.