Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 146

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 146.- Los jueces y magistrados deben mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con las sanciones autorizadas por la ley. Pueden también emplear la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente.

Se autorizan como correcciones disciplinarias las siguientes:

I.- El apercibimiento o amonestación;

II.- Multa de hasta dos Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción, cuando la corrección sea impuesta por un Juez Menor; de dos a cinco Unidades de Medida y Actualización en los Juzgados Locales; de cinco a diez Unidades de Medida y Actualización en los Juzgados de Primera Instancia Civiles y de lo Familiar; y de diez a veinticinco Unidades de Medida y Actualización en el Supremo Tribunal, y

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que se le oiga en justicia y se citará para audiencia, dentro del tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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