Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 16

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES

Artículo 16.- Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:

I.- Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;

II.- Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;

III.- Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y

IV.- Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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