Artículo 16.- Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:
I.- Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;
II.- Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;
III.- Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y
IV.- Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.