Artículo 17.- Son principales todas las acciones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales:
I.- Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o hipoteca;
II.- Las que tienen por objeto reclamar daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la ley a esa responsabilidad.
Extinguida la acción principal, no procede en juicio la accesoria; pero, al contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.