Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 167

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO TERCERO DE LOS EXHORTOS

Artículo 167.- Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos: 33

I.- Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;

II.- Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fué citada personalmente para ocurrir al juicio, y

III.- Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de la República o su Reglamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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