Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 173

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 173.- A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirá constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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