Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 190

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO SEXTO INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 190.- Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que 42 sean necesarias a juicio del Juez y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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