Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 191

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO SEXTO INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 191.- Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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