Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2

Artículo 2.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la Ley y su servicio será gratuito.

La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.

Todas las sanciones pecuniarias contempladas en este Código, serán aplicadas a incrementar el Fondo para la Administración de Justicia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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