Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 201

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO OCTAVO

Artículo 201.- Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I.- Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;

II.- Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido; 44

III.- Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y

IV.- Por mutuo acuerdo de las partes.

La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesaria, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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