Artículo 258.- No requieren prueba:
I.- Los hechos notorios; 58
II.- Los negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes, y
III.- El derecho nacional.
El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el Juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el Juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.