Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 265

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES

Artículo 265.- Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de su pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.

Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I.- Confesión y declaración de las partes;

II.- Documentos públicos y privados;

III.- Dictámenes periciales;

IV.- Reconocimiento, examen o inspección judicial;

V.- Testigos;

VI.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;

VII.- Informes de las autoridades, y

VIII.- Presunciones e indicios. 60

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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