Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 292

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO CUARTO PRUEBA PERICIAL

Artículo 292.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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