Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 294

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO CUARTO PRUEBA PERICIAL

Artículo 294.- El perito que nombra el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:

I.- Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito, y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

El Juez calificará de plano la recusación, tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación, impondrá al recusante una multa que no excederá de seis Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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