Artículo 320.- Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:
I.- La que se haga ante Juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las partes lo reputaban competente;
II.- La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;
III.- La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código;
IV.- La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y
V.- La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo anterior.