Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 365

TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 365.- Sólo las partes y las personas a quienes la ley conceda esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguirse las reglas procedentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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