Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 367

TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 367.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.