Artículo 367.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.
Artículo 367
TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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