Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 385

TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO TERCERO DE LA APELACIÓN

Artículo 385.- Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:

I.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver los autos al Inferior; revocada la calificación se procederá en consecuencia.

II.- Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto. Cuando sean varios los apelantes los autos o el testimonio serán puestos primero a disposición del principal recurrente y después de los demás. El escrito de expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravio y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación. Igualmente será motivo de agravio el hecho de que la sentencia haya dejado de estudiar algunos puntos litigiosos o pruebas rendidas y no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio. Si hubiere habido apelación preventiva deberá también expresarse los agravios que correspondan a la resolución apelada preventivamente e igual regla se seguirá cuando exista otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la Ley. En el escrito de expresión de agravios, deberá además, indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre que deberá versar, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

Del escrito de expresión de agravios deberá acompañarse copia con la que se correrá traslado a la contra-parte por el mismo término concedido al apelante a fin de que conteste lo que a su derecho convenga, quedando entre tanto los autos o el testimonio a su disposición.

Cualesquiera que sea el tipo del juicio en el que intervengan como partes menores de edad o incapaces deberá suplirse la deficiencia del agravio, de tal modo que queden protegidos los derechos de los mismos según su consagración en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada el 21 de septiembre de 1989, en la Constitución Política Local y en la Ley Local para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

III.- Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal. El que se desista después de haber expresado agravios será condenado en costas. 88

IV.- En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberá versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el pleito a prueba. Igualmente expresará si desea ser oída en estrados. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;

V.- Presentado el escrito de contestación a los agravios, o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio, que no podrá exceder de quince días;

VI.- Si no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el término de la contestación de los agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución. Si se pide informe en estrados, se señalará día y hora para esta audiencia;

VII.- Transcurrido el término de prueba, se citará a las partes para oír sentencia definitiva, si no se hubiere manifestado deseo de informar en estrados, o de lo contrario se señalará día y hora para esta audiencia;

VIII.- Si hubiere informe en estrados, las partes podrán alegar verbalmente en la audiencia respectiva, y en la misma de oficio se citará a las partes para oír sentencia definitiva. Tendrán aplicación en esta audiencia las reglas para la de alegatos en primera instancia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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