Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 419

TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 419.- Las resoluciones que se dicten en ejecución de sentencias sólo son recurribles en apelación o queja cuando la ley lo determine expresamente. El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable. En los demás casos, las resoluciones no serán recurribles.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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